sabato 20 giugno 2009

Trabajadores Revista

Razones por las que nos oponemos al proyecto privatizador de Empresas públicas

1. Antes de nada deseamos dejar constancia de nuestra conformidad con la orientación básica contenida en este Proyecto, esto es la de cambiar el régimen jurídico de las empresas del Estado: de derecho privado a derecho público, en virtud de que los trabajadores y sus organizaciones nos opusimos a los afanes de los gobernantes neoliberales y privatizadores, representantes de malos empresarios, los cuales propiciaron reformas legales y hasta constitucionales con el objeto de subastar las empresas públicas, especialmente las más rentables.

No obstante lo indicado, es necesario mejorar la redacción de este Proyecto, corregir errores formales, evitar consideraciones discriminatorias y hasta regresivas en cuanto al ejercicio pleno de los derechos económicos, sociales y culturales, la participación e inclusión de la comunidad de usuarios, para evitar que el control sobre la prestación de los servicios públicos este en manos de los actores involucrados en la gestión y no en instancias independientes, en beneficio de los intereses de la comunidad.

En términos generales, además, notamos que en este proyecto no se establecen mecanismos ni procedimientos para la rendición de cuentas; tampoco existe la participación de las comunidades afectadas por posibles daños ambientales; se desmejoran los derechos laborales, se discrimina a grupos de trabajadores frente a otros; no se toma en cuenta a la organización sindical como representante de los intereses de los trabajadores, así como tampoco interlocutor de políticas sobre la dirección y gestión de las empresas y de los servicios públicos.

2. En la exposición de motivos del proyecto, en el sexto párrafo, se señala que debe buscarse un control fuerte del manejo de los recursos públicos “moderno, empresarial y coadyuvante a la obtención de los resultados” sin que se explique el término empresarial, en el sentido de que debe establecerse una administración técnica y ejecutiva. Esto para distinguir entre el modelo empresarial anterior que deberá sustituirse con un modelo social y solidario, según el texto de la nueva Constitución.

En el noveno párrafo consta algo erróneo: que las empresas no han sido capaces de captar o en su caso mantener a su principal patrimonio que es el recurso humano, “por tener también en el ámbito laboral un verdadero caos normativo al no contar con reglas que determinen con claridad el ámbito en que se desenvuelven”. Nosotros creemos que las normas sobre el trabajo estuvieron muy claras en las Constituciones de 1945, 1967, 1978 y la anterior de 1998, en la cual se determinaba con precisión cual debía ser la relación de las empresas del Estado con sus trabajadores o servidores, sin las orientaciones actuales que intentan perjudicar la libre organización y la negociación colectiva de los trabajadores del sector público. En esta virtud, solicitamos comedidamente se cambie el criterio constante en el texto aludido.

3. El Art. 5 que se refiere al mecanismo de creación de las empresas públicas, establece que a nivel nacional se lo hará mediante DECRETO EJECUTIVO, para las empresas creadas para esta Función, lo cual nos parece peligroso ante el evento, no consentido, de que cambie el titular de la Función Ejecutiva con afanes de los antecesores privatizadores y se vuelva a decretar la conversión de empresas de derecho público en empresas de derecho privado, según ocurrió en la década de los años 90 del siglo pasado. Por este motivo la sugerencia es de que la creación de nuevas empresas se la haga a través de una ley.

4. En el Art. 7 se establece la integración del directorio de las empresas, en donde creemos conveniente deben incorporarse representantes de las organizaciones de usuarios y de los trabajadores del sector público.

5. En el Título IV, “De la Gestión del Talento Humano de las Empresas Públicas”, consta el Art. 20, “Naturaleza Jurídica de la Relación”, en cuyo numeral 2 se habla del contrato individual y del contrato colectivo de trabajo, los mismos que solo podrán celebrarse con los “obreros” de las empresas públicas. La calificación de “obreros” en este momento histórico, ha inicios del Siglo XXI, se puede prestar a interpretaciones antojadizas y subjetivas. Por ejemplo se señala en este mismo proyecto que los obreros son aquellos que realizan labores materiales o manuales, de manera preponderante, sin entender que toda actividad laboral es al mismo tiempo manual e intelectual, pues no es posible que exista la una sin la otra, porque sería antinatural y absurdo. Ahora tenemos un desarrollo científico y tecnológico diferente al del Siglo XIX e incluso de principios del Siglo XX y entonces los trabajadores deben capacitarse para operar máquinas modernas, electrónicas y de otros tipos de tecnología de punta. Los operadores de estas máquinas son también obreros, pero en virtud de que están capacitados, son técnicos o profesionales pueden ser calificados de otra manera, como empleados públicos, y no como lo que son, obreros. De esta manera se desampara a un grupo de trabajadores calificados por la sola denominación de obreros, que puede llevarnos a equívocos. Sugerimos que se cambie el término obreros por el de TRABAJADORES, que es la denominación genérica constante en el Código del Trabajo Ecuatoriano, ley especial de la materia, y en los Convenios y Tratados Internacionales que están vigentes en el Ecuador.

6. El numeral 4 del Art. 22 se refiere a un sistema de “remuneración variable”, la misma que se establece tomando en cuenta la productividad y eficiencia del personal, así como el cumplimiento de metas anuales de producción y recaudación. Esta remuneración variable podrá ser modificada o suprimida en cualquier momento. Si bien puede existir una remuneración variable, para cuya determinación deben establecerse parámetros técnicos y precisos para no caer en subjetividades o favoritismos, es indispensable que se incorpore expresamente que tal remuneración o componente no podrá ser inferior a la remuneración básica de cada categoría, función o escala, determinadas legalmente.

7. En el numeral 5 del Art. 22 se reconoce la contratación colectiva exclusivamente para los obreros que realizan labores en las que prima el trabajo material sobre el intelectual, “respetando los límites establecidos por la ley” (?). Una vez más insistimos en las consideraciones ya realizadas sobre la definición de obrero, que no se compadece con la realidad. Pero lo más grave es que consta la posibilidad de considerar nulas de pleno derecho a las cláusulas de los contratos colectivos que sean contrarias a las disposiciones de esta ley, sin tomar en cuenta que de acuerdo a las normas nacionales e internacionales del derecho del trabajo, la nulidad solo puede ser alegada por los trabajadores, dada la naturaleza protectiva a ellos. Si el contrato colectivo de trabajo es el convenio o acuerdo de las partes y constituye ley para las mismas, su contenido y aplicación es obligatorio (a) y en base a la aplicación del principio de la “autonomía colectiva” ninguna autoridad o persona ajena a las partes de la negociación puede alterar su texto.

8. El numeral 6 del mismo Artículo 22, que se refiere al derecho a la huelga, debe reconocerse para los trabajadores en relación de dependencia, en términos generales.

9. El numeral 8 ibidem, debe redactarse en el sentido de que la declaración juramentada de bienes deben hacerla los ejecutivos y funcionarios de las empresas públicas y no los trabajadores, los cuales no tienen a su cargo el manejo de recursos o fondos públicos, sino exclusivamente actividades operativas.

10. El numeral 9, por su parte, tiene dificultades para su compresión, y, por tanto, debe redactarse en forma más clara.

11. El numeral 11 que se refiere a la “jubilación especial forzosa”, por principio y definición no puede aceptarse porque, en virtud de que la jubilación es un derecho del trabajador o del servidor, y, en este sentido no puede forzarse u obligarse para tal ejercicio.

12. En cuanto al numeral 13 que se refiere a la garantía de estabilidad de los trabajadores, debe incluirse el Art. 187 en beneficio de los dirigentes sindicales y también lo previsto en la contratación colectiva de trabajo legalmente negociada y celebrada, que se encuentre vigente, en forma alternativa, para evitar la acumulación de indemnizaciones, si de esta manera consta en el convenio colectivo, legalmente celebrado. En este numeral y en muchas otras normas del proyecto hay una referencia inconveniente a los denominados “mandatos” que han perdido su eficacia con la vigencia de la Constitución del 2008.

13. El Art. 25, que se refiere a la subrogación o encargo, debe contener un límite de tiempo o plazo y que en caso de superar el mismo, el trabajador o servidor asumirá el cargo o función respectiva.

14. En el Art. 31 en el cual constan las normas para la celebración de los contratos individuales y colectivos de trabajo, se incluyen disposiciones perjudiciales como las siguientes: (numeral 1) “Cualquier incremento salarial se efectuará exclusivamente previa evaluación del desempeño … y, en consideración de la capacidad económica de la empresa”.

En una economía capitalista, como la nuestra los problemas no son solo de desempeño e incluso de capacidad de las empresas sino debido al proceso inflacionario recurrente y por el continuo incremento del costo de la vida, que deteriora los ingresos de los trabajadores en forma permanente. Estas últimas consideraciones también deben constar en el texto de la ley.

En el mismo numeral se prohíbe los bonos, ayudas y estímulos. En este caso, exclusivamente los trabajadores no tendrían derecho a los bonos, lo cual no ocurre con otros sectores o grupos sociales, a los cuales se les entrega el bono de desarrollo humano, el bono de la vivienda, el bono agropecuario, el bono fronterizo, etc. etc., lo cual es discriminatorio.

15. El numeral 2 del Art. 31 cambia la definición de remuneración en perjuicio de los trabajadores. Esta, según las normas internacionales y nacionales se refiere a todos los ingresos que percibe el trabajador, sean estos en dinero, en servicios o en especies.

El numeral 4 del mismo artículo, limita la estabilidad de los trabajadores, contrariando el criterio legal y aceptado universalmente de que la garantía de estabilidad significa un freno al despido, esto es al desempleo y al subempleo. Estamos insinuando que se reformulen completamente los numerales arriba indicados.

En el numeral 5 se aprecia un equívoco que debe enmendarse, pues, ya no existen, sino de manera referencial, los “salarios mínimos” sino la remuneración básica unificada.

16. El numeral 4 del Art. 37 y el Art. 39 deben reformularse íntegramente para evitar la posibilidad de una nueva escalada de privatizaciones.

17. El inciso segundo de la Primera Disposición Transitoria deroga en forma expresa, entre otras normas y leyes la Ley Especial de PETROECUADOR y sus empresas filiales, lo cual, como también es del criterio el señor Presidente Ejecutivo de PETROECUADOR, sería inconveniente, en virtud de que la entidad pública carecería de una ley que permita incluso su transición.

Estas son las observaciones más importantes de nuestra parte, ratificamos en el camino de lucha, para que no se afecten los derechos y garantías en favor de los trabajadores (empleados u obreros) y el pueblo ecuatoriano que se contemplan en la legislación internacional y nacional.

Ramiro Guerrero Córdova Jhon Plaza Garay

PRESIDENTE (E) DE LA FETRAPEC S. GENERAL DEL

Y PRESIDENTE DEL CENAPECO CETAPE

Miller Quiñones Sosa Paulina Arias Burneo

S. GENERAL DEL CETRAPIN PRESIDENTA (E) DEL

CENAPRO

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